miércoles, 12 de septiembre de 2012

PROYECTO DE LEY DEL TRABAJO NOCTURNO

PROYECTO DE LEY SOBRE TRABAJO EN HORARIO NOCTURNO
O LEY DE NOCTURNIDAD

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uruguay ha ratificado el convenio internacional 171 de la OIT de 1990, sobre la necesidad de la compensación económica a los trabajadores que realizan sus actividades durante la noche, según lo expresado en el Artículo 8.
Dicho convenio establece en su Artículo 11 que los países firmantes podrán aplicar a través de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbítrales o sentencias judiciales las disposiciones del mismo y agrega “Se deberán aplicar por medio de la legislación en la medida en que no se apliquen por otros medios”.
Si bien nuestro país tiene resuelto por medio de convenios colectivos este tema para la mayoría de las actividades, existe aún un importante número de trabajadores, muchos de ellos de grupos de actividad de reciente formación., que aún no han obtenido después de cuatro rondas de Consejos de Salarios a través del Convenio alcanzar este objetivo.
Se entiende que las afecciones a la salud afectan a todos los trabajadores que realizan su actividad en horario de la noche, por lo tanto si debido a las características propias de la función resulta imposible realizarla en turnos diurnos, esto debe ser compensado.
Estando a lo dictaminado por la Facultad de Medicina del Uruguay sobre las afecciones a la salud que se derivan del trabajo nocturno, cuyas conclusiones se adjuntan, al espíritu del convenio de OIT 171 que es de carácter amplio, manifestando específicamente que las excepciones a la regla deben contar con las consultas a las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, se considera que para dar cabal cumplimiento al mismo debe legislarse.



LEY DE COMPENSACIÓN POR TRABAJO NOCTURNO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:
Art.1.-Declárese como trabajador  nocturno,  a todo aquel trabajador asalariado cuya función requiere la necesaria disposición de horas de trabajo nocturno. Comprendidas entre las 22 horas y
las 06 de la siguiente jornada.

Art.2.- Conforme a los acuerdos establecidos y de normativa aplicada vigente se establece un incremento en la remuneración del trabajador nocturno la cual no será inferior al 30 por ciento del salario base.

Art.3.-En las disposiciones del artículo segundo de la presente ley se establece como único ámbito de referencia en acuerdo.la negociación en consejos de Salario de la Rama.

Art.4.-Se establece la obligatoriedad de la conformación de la comisión de salud, con atención psicológica permanente. La función de dicha comisión se regirá por los protocolos de la OMS. Los organismos internacionales que tengan un protocolo, similar, adaptándose a nuestra legislación vigente.

Art.5.-Se prohíbe totalmente la rotación de horarios hacia la noche de las trabajadoras en estado de gravidez avanzado. Se tomará la semana número 20 como tope.
                                                                                                        Montevideo octubre 2011